DECRETO NÚMERO 70-94

DECRETO NÚMERO 70-94

DECRETO NÚMERO 70-94


DECRETO NÚMERO 70-94

ARTÍCULO 12.- * Se establecen los siguientes impuestos específicos:

 

a) *De placas de distribuidor, que serán otorgadas exclusivamente a las empresas comerciales registradas y autorizadas para operar con importadoras y distribuidoras de vehículos nuevos, objeto social que debe constar expresamente en su escritura social y/o en su patente de comercio. Estas placas tendrán como distintivo especial la palabra "DISTRIBUIDOR" en la parte baja y precediendo su numeración la referencia "DIS".

 

El monto del impuesto será el máximo que establece la ley para vehículos en sus distintas categorías y tipos de vehículos terrestre marítimo y aéreos.

 

El pago del impuesto será anual, adhiriéndole partir del segundo año, en el espacio que se destine para ello, la calcomanía que demuestre su pago.

 

El uso de las placas de distribuidor será el necesario para la circulación de vehículos nuevos, la aduana los talleres, bodegas o salas de venta de las empresas distribuidoras, así como para su promoción comercial, hasta la venta al consumidor final. Adjunto a la placa, el distribuidor debe emitir una constancia que contenga las características del vehículo que circula con esa placa la cual deberá presentar el conductor en caso de requerimiento por autoridad respectiva, debiendo ser conducido por un miembro del personal debidamente, acreditado de la empresa distribuidora;

 

 

b) *Los vehículos de alquiler, pick-ups hasta de una tonelada, camionetas de reparto hasta de una tonelada, ambulancias y carros fúnebres pagarán el impuesto de ciento cincuenta quetzales (Q.150.00). Los microbuses con capacidad hasta de diez pasajeros que se destinen y estén autorizados para el servicio de transporte urbano o escolar, pagarán el impuesto conforme a lo establecido en el artículo 14 de esta ley; cuando se destinen a uso particular, pagarán el impuesto conforme a lo establecido en el artículo 10 de esta ley.


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