CUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 663-2005

REGLAMENTO A LA LEY DE IMPUESTO A LA DISTRIBUCIÓN DE PETRÓLEO CRUDO Y COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO

CUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 663-2005

CUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 663-2005

MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS

 

REGLAMENTO A LA LEY DE IMPUESTO A LA DISTRIBUCIÓN DE PETRÓLEO CRUDO Y COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO.

 

ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 663-2005

 

Guatemala, 9 de diciembre del 2005

 

 

El Presidente de la República,

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley de Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, contenida en el Decreto número 38-92 del Congreso de la República, ha sido reformada, por lo que se requiere de normas reglamentarias que faciliten su correcta aplicación y operatividad.

 

POR TANTO:

 

En ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 183, inciso e) de la Constitución Política de la República.

 

 

ACUERDA:

 

El siguiente:

 

 

REGLAMENTO A LA LEY DE IMPUESTO A LA DISTRIBUCIÓN DE PETRÓLEO CRUDO Y COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO

ARTÍCULO 1. Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar los preceptos de la Ley de Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, Decreto número 38-92 del Congreso de la República y sus reformas, así como los casos en que es necesario normar el proceso de administración del impuesto y los procedimientos para facilitar su recaudación y control.

ARTÍCULO 2. Denominaciones. Para el efecto de la correcta interpretación de las denominaciones contenidas en el presente Reglamento, se debe entender, salvo indicación en contrario, que cuando se utilice las expresiones:

 

  1. “La ley” o “de la ley”, se refiere a la Ley de Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo.

  2. “El impuesto” o “del impuesto”, se refiere al impuesto establecido en el Decreto número 38-92 del Congreso de la República y sus reformas.

 

  1. “El Reglamento” o “del Reglamento”, se refiere al presente Acuerdo Gubernativo.

 

  1. “Superintendencia” o “La Superintendencia”, se refiere a la Superintendencia de Administración Tributaria –SAT-.

ARTÍCULO 3. Del Registro. Para el efecto de lo señalado en las literales c), d) y f) del artículo 6 de la Ley, los documentos que se acompañaran con el formulario de inscripción que proporcionará la Superintendencia, son:

 

  1. Para las misiones diplomáticas acreditadas ante el Gobierno de Guatemala, el documento que emita el Ministerio de Relaciones Exteriores.

  2. Para los organismos internacionales de carácter público o privado que operen en el país, en la realización de actividades de beneficio social o de apoyo a la gestión pública y el desarrollo económico y social, acreditadas ante el Gobierno de Guatemala, el documento que emita el Ministerio de Relaciones Exteriores.

  3. Para las personas jurídicas beneficiarias de exenciones, fotocopia de los convenios o acuerdos de carácter internacional aprobados por ley, en los que haya convenido la exención.

 

  1. Para el caso de las empresas generadoras de energía eléctrica, certificación emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, que acrediten estar conectadas al sistema eléctrico nacional.

 

  1. para el caso de los importadores de gas licuado de petróleo utilizado en el llenado de cilindros de gas para el consumo doméstico, fotocopia de la licencia de importador vigente, expedida por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas.

 

Una vez presentada la documentación antes señalada la Superintendencia hará la inscripción sin más trámite.

ARTÍCULO 4. Aplicación de exenciones. Para la aplicación de lo establecido en el artículo 6 “A” de la Ley, el beneficiario de la exención presentará la solicitud y la declaración jurada a que hace referencia el citado artículo, en formulario que proporcionará la Superintendencia, el cual contendrá la cantidad y tipo de combustibles que requiere se le acredite en la cuenta corriente, así como su estimación de conformidad con los factores técnicos de rendimiento y consumo, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes de enero de cada año. En casos debidamente justificados, el beneficiario podrá presentar otra solicitud dentro del mismo año.

 

Las solicitudes de autorización presentadas por los beneficiarios de la exención con posterioridad al plazo establecido en el párrafo anterior del presente artículo, servirán de base para autorizar los despachos o el levante de combustibles sin el pago del impuesto, a partir de la fecha de presentación de las mismas y no para despachos o levantes anteriores.

 

La Superintendencia sobre la base de la solicitud presentada, considerando los parámetros establecidos en el artículo 6 “A” de la Ley, emitirá la autorización correspondiente en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud.

 

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