Código Penal

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Código Penal

Artículo 101. Extinción de la responsabilidad penal. La

Responsabilidad penal se extingue:

1.          Por muerte del procesado o del condenado;

2.          Por amnistía;

3.          Por perdón del ofendido, en los casos en que la ley lo permita expresamente.

4.           Por prescripción

5.          Por cumplimiento de la pena.

 

Artículo 102. Extinción de la pena. La pena se extingue:

1.          Por su cumplimiento

2.           Por muerte del reo

3.          Por amnistía

4.           Por indulto

5.          Por perdón del ofendido, en los casos señalados por la ley

6.          Por prescripción.

Artículo 103. Extinción por muerte. La muerte de quien ha sido condenado. Extingue también la pena pecuniaria impuesta pendiente de satisfacer y todas las consecuencias penales de la misma.

Artículo 104. Amnistía. La amnistía extingue por completo la pena y todos sus efectos.

Artículo 105. Indulto. El Indulto sólo extingue la pena principal.

Artículo 106. Perdón del ofendido. El perdón del ofendido extingue la responsabilidad penal y la pena si ya se hubiere impuesto, por delitos solamente perseguibles mediante denuncia o querella.

En los delitos cometidos contra menores o incapacitados, el tribunal podrá rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquellos, ordenando la continuación del proceso o el cumplimiento de la condena, a solicitud o con intervención del Ministerio Publico.

Artículo 107. Prescripción de la responsabilidad. La responsabilidad penal prescribe:

1.          A los veinticinco años, cuando correspondiere pena de muerte;

2.          Por el transcurso de un período igual al máximo de duración de la pena señalada aumentada en una tercera parte, no pudiendo exceder dicho término de veinte años, ni ser inferior a tres;

3.          A los cinco años, en los delitos penados con multa;

4.          A los seis meses, si se tratare de faltas.

5.          Por el transcurso del doble del tiempo de la pena máxima señalada para los delitos contemplados en los Capítulos I y II del Título III del Libro II del Código Penal.

Artículo 108. Comienzo del término. La prescripción de la responsabilidad penal comenzará a contarse:

1.          Para los delitos consumados, desde el día de su consumación;

2.           Para el caso de tentativa, desde el día en que se suspendió la ejecución,

3.           Para los delitos continuados desde el día en que se ejecutó el último hecho;

4.           Para los delitos permanentes, desde el día en que, cesaron sus efectos,

5.          Para la conspiración, la proposición, la provocación, la instigación y la inducción, cuando éstas sean                         punibles, desde el día en que se haya ejecutado el último acto.

6.           En los delitos cometidos en contra de personas menores de edad, el plazo de prescripción comenzará a                contarse desde el momento en que la victima cumpla su mayoría de edad.

Artículo 109. Interrupción. La prescripción de la acción penal se interrumpe desde que se inicie proceso contra el imputado, corriendo de nuevo el tiempo de la prescripción desde que se paralice su prosecución por cualquier circunstancia. También se interrumpe respecto a quien cometiere otro delito.

Artículo 110 Prescripción de la pena. Las penas impuestas por sentencia firme prescriben por el transcurso de un tiempo doble de la pena fijada sin que pueda exceder de treinta años.

Esta prescripción empezará a contarse desde la fecha en que la sentencia quede firme, o desde el día del quebrantamiento de la condena.

Artículo 111. (Interrupción). La prescripción de la pena se interrumpe, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, por la comisión de un nuevo delito, o porque el reo se presente o fuere habido.


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