Código Penal

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Código Penal

Artículo 280. Exentos de responsabilidad penal. Están exentos de responsabilidad penal y sujetos únicamente a la civil por los hurtos, robos con fuerza en las cosas, estafas, apropiaciones indebidas y daños que recíprocamente se causaren:

1.           Los cónyuges o personas unidas de hecho, salvo que estuvieren separados de bienes o personas y los                  concubinarios.

2.           Los ascendientes o descendientes consanguíneos o afines.

3.           El consorte viudo, respecto a las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan                        pasado a poder de otra persona.

4.           Los hermanos si viviesen juntos.

Esta exención no es aplicable a los extraños que participen en eldelito.

Artículo 281. Momento consumativo. Los delitos de hurto, robo, estafa, en su caso, apropiación irregular, se tendrán por consumados en el momento en que el delincuente tenga el bien bajo su control, después de haber realizado la aprehensión y el desplazamiento respectivos, aun cuando lo abandonare o lo desapoderen de él.


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